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Codigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires Resumido y con Apuntes para Estudiar

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LEY 11922  – CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
ARTICULO 6. – Acción pública.- La acción penal pública se ejercerá  exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal….
ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.
ARTICULO 12.- Acción civil Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
ARTICULO 14.- Oportunidad.- La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
ARTICULO 15.- Jurisdicción Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen.
Competencia material
ARTICULO 19.- Suprema Corte de Justicia de la Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes vigentes…
ARTICULO 20.- El Tribunal de Casación de la Provincia.- El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1 – En el recurso de casación.
2 – En la acción de revisión.
3 – En las cuestiones de competencia que se mencionen en este Código.
ARTICULO 21.- Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1.      En el recurso de apelación.
2.      En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial.
ARTICULO 22.- Tribunales en lo Criminal.- El Tribunal en lo Criminal conocerá: En única instancia, los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
ARTICULO 23.- Juez de Garantías. El Juez de Garantías conocerá:
1.      En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima.
2.      En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la citación.
3.      En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba.
ARTICULO  23º bis.- El Juez de Garantías que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución.  – El Juez de Ejecución conocerá:
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.