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Domicilio en Derecho Internacional Privado, Concepto, El código argentino, Conflictos

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Domicilio
Concepto: El código argentino no da un concepto genérico de Domicilio, porque las definiciones que da en los arts. 89 y 90 son de domicilio Real, de Origen  y Legal, que parten de un concepto general. Esto es lo que va a importar en el Derecho Interno. La calle, la localidad, la Provincia, es decir el  Animus  Corpus. Que es la intención de estar en el lugar y estar materialmente allí. Interesa el elemento subjetivo.
Pero en el D.I.P lo que interesa es todo el territorio, el estado, Ej. Uruguay, Brasil,  Italia, etc. Es decir el elemento Objetivo, que la persona se encuentre en ese Estado. 
Lógicamente existen conflictos negativos y positivos.

LOS CONFLICTOS NEGATIVOS se plantean cuando a una persona ninguna legislación se lo otorga, porque esta en un lugar y en otro, falta él ánimo de permanencia.  Es el caso de las personas de ejercicio ambulante, como que no tiene domicilio conocido. Entonces el Código Civil y los tratados de Montevideo usan como punto de conexión subsidiario a la residencia actual (art. 90 inc.5 del Código Civil.) Los Exiliados como el caso de abandono de domicilio, por Ej. Van a tener el domicilio del lugar donde nacieron. (Arts. 96,98 y 99 del código Civil.
Los Menores Abandonados, se toma el domicilio del lugar donde fueron encontrados. Si tienen un representante legal se va a tomar el domicilio de este.
El domicilio siempre se conserva por la sola intención de no cambiarlo o adoptar otro

LOS CONFLICTOS POSITIVOS

El Tratado de Montevideo de 1940 expresa que ninguna persona puede carecer de domicilio. Se puede dar el caso de una pluralidad de domicilio, ¿cuál uso? Ej. Si una persona vive 6 meses en un país y 6 meses en otro.  El art. 94 aclara el conflicto, porque se va a tomar el lugar de residencia de la familia(cónyuge, hijos menores, incapaces. Y de no tener familia el lugar del asiento principal de sus negocios. Si la pluralidad es aparente Ej. domicilio Real y Legal prevalece el domicilio legal

La CIDIP II da una enumeración igual. Califica al domicilio siempre como Lex Fori.
Los arts. 138 y 139 tratan los conflictos de domicilio y capacidad para mudar el domicilio hay que ser Capaz. El art. 138 amplia la capacidad y el art. 139 recepta la teoría de la irrevocabilidad de la capacidad adquirida.

EL DOMICILIO COMO DETERMINANTE DE JURISDICCIÓN

*La Sucesión se va a regir por el último domicilio del causante. Van a intervenir los jueces del lugar. (Art. 90 inc. 7 y art. 3284.)

Pero el código en el art. 3285, dice que si el difunto dejo un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia. Esta teoría es aceptada en el ámbito nacional, porque es el mismo código civil, no cambia nada la situación de la sucesión. Pero la doctrina toma posturas distintas, cuando se refiere a nivel internacional, una parte dice está bien, si es el único heredero la sucesión podría abrirse en el domicilio de ese heredero, y dejo de lado el principio general del ultimo domicilio del causante. Pero esto lo hacemos siempre que no sea el caso que él ultimo domicilio estuviese en la republica argentina, y aquí estuviese todos sus bienes inmuebles, y el domicilio de ese único heredero estuviese en el extranjero. Para ese caso no voy a prorrogar jurisdicción y hay que aplicar el principio general. Que es el último domicilio del causante.