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Unidades Resumidas y Desarrolladas de Derecho Penal 2, Tipos de Homicidios, Apuntes de Clase

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BOLILLA V

Infanticidio:
No es la primera vez que el infanticidio desaparece como figura en nuestro derecho positivo. La derogó la ley 17.567, regresó con la ley 20.509, volvió a desaparecer con la ley 21.338 y reapareció a partir de 1.984, con las reformas del texto ordenado del Código (decr. 3.992/84). Ahora, la ley 24.410 ha derogado otra vez el inc. 2º del art. 81. No se necesita insistir en que, ciertas hipótesis de las “especializadas” por la norma derogada, podrán quedar cubiertas por la causal de atenuación prevista por el art. 82, C.P. (circunstancias extraordinarias de atenuación), si es que no caben por supuesto, en el cuadro del art. 81, inc. 1º, del Código.

Homicidios:
HOMICIDIO POR PLACER, CODICIA, ODIO RACIAL O RELIGIOSO: En el Código Penal de 1921 el homicidio por placer no figuraba como figura penal, aunque había otra, la del IMPULSO DE PERVERSIDAD BRUTAL, tomada del Código Penal Italiano. Esta figura trajo grandes problemas en su interpretación. No se puede hablar de bruto perverso, dado que a éste (al bruto) le falta la sofisticación intelectual como para ser perverso. La idea consiste en que el sujeto mata sin mayor razón, fuera del razonamiento humano y por una especie de apetencia animal (por ejemplo el caso del individuo que mató a otro argumentando que lo hizo porque no le gustaba como caminaba). 
HOMICIDIO CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS: Es un agravante que en el lenguaje técnico se denomina como EN BANDA. Esta figura tampoco estaba en el Código Penal de 1821, y fue agregada posteriormente. Para nosotros no se considera tanto como banda, sino que se contempla como un grupo organizado para el crimen. Si hay concurso PREMEDITADO hay una planificación previa y una distribución de tareas. El homicidio es en sí de carácter individual, pero, en este caso aparece como una actividad grupal.
HOMICIDIO AGRAVADO POR ESTADO DE EMOCION VIOLENTA: En el proyecto del Código de Moreno de 1921 este delito no existía. Había una figura parecida que indicaba que quedaba exento de pena el marido, padre, hermano, o hijo que sorprendía a la esposa, hija, madre o hermana en flagrante acto sexual. El autor quedaba exento de pena. Esta figura fue luego suprimida por otra tomada del texto francés, del anteproyecto suizo de 1915, que es la que luego formó parte del texto de 1921, que es la de EMOCION VIOLENTA. A partir de ese momento la mayoría de los abogados comenzaron a ampararse en la EMOCION VIOLENTA para defender a sus clientes.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: La figura apunta al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o a la salud, produjere la muerte de otro, siempre que el medio empleado normalmente no debería haberlo ocasionado.
Aparece un elemento subjetivo doloso respecto al daño a la salud o en el cuerpo (es decir que debe existir intención de dañar la salud o el cuerpo), pero no así respecto a la muerte.
La expresión daño en el cuerpo o a la salud se refiere a que se pretende una lesión leve, o al menos que predomine la supervivencia de la víctima. Ello se refuerza por el método empleado, que normalmente no tendría que haber causado la muerte. El requisito para la figura es un DOLO DE LESION y un RESULTADO DE MUERTE.
HOMICIDIO EN RIÑA:
Art. 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
Art. 96.- Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.