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Conceptos y Apuntes de Derecho de la Sucesiones, Herencia, Legados, Testamentaria y Ab Intestato

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LEY 3192 – Aprobación de los tratados de Montevideo de 1889

TITULO XII
De las sucesiones
Artículo 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados Contratantes, será admitido en todos los demás.
Artículo 45.- La misma ley de la situación rige:
a)    La capacidad de la persona para testar;
b)    La del heredero o legatario para suceder;
c)    La validez y efecto del testamento;
d)    Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
e)    La existencia y proporción de las legítimas;
f)    La existencia y monto de los bienes reservables;
g)    En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Artículo 46.- Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes, gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Artículo 47.- Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.
Artículo 48.- Cuando las deudas deban ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Artículo 49.- Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
Artículo 50.- La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.